“Un padre es privado de la patria potestad por incumplimiento de sus obligaciones parentales”
Este artículo realiza un breve análisis de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 16 de mayo de 2017, por la que se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la madre del menor y acuerda privar al padre de la patria potestad sobre el hijo menor. Todo lo anterior, mediante el planteamiento de unas sencillas cuestiones que permita al lector comprensión lo más sencilla posible.
I. ¿Se puede privar a alguno de los progenitores de la patria potestad?
El artículo 170 del Código Civil español dispone que “El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
Y el artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y vigente en nuestro país desde el 5 de enero de 1991, establece que los Estados parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando tal separación es necesaria en el interés superior de niño.
Con lo cual, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que se pueda privar a uno de los progenitores de la patria potestad por incumplimiento de los deberes inherentes (velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes, etc.).
La redacción de la norma evidencia que deberá atenderse a las circunstancias del caso enjuiciado para adoptarse una decisión tan perniciosa y de tal deshonor.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de enero de 2017, reconocía "la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma" (STS 9-11- 2015); que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (STS 6-6-2014 y otras); de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005)" o que "la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 ce y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
En la misma línea, entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2012, sentencias de 18 de octubre y de 6 de julio de 1996.
II. ¿Cuáles son los motivos por los que se puede adoptar la medida de privación de la patria potestad?
Como se señaló anteriormente, el artículo 170 del Código civil español prevé la aplicación de estas medidas para el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Habrá que examinar cada caso concreto ponderando las circunstancias; el tribunal tendrá un margen discrecional de apreciación teniendo siempre en cuenta el interés del menor.
Por tanto, habrá que ponderarse cada caso concreto para poder adoptar una medida de tal gravedad.
La privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad.
A título ejemplificativo, la misma sentencia de 13 de enero de 2017 recuerda otras que confirmaban decisiones de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla, o en supuestos de homicidio en grado de tentativa de la esposa. Y esa misma resolución precisaba que "Para la privación de la patria potestad no es necesario que la agresión o incumplimiento de deberes tenga como sujeto pasivo directo al hijo, sino (que) ... también se puede inferir de la agresión a la madre o, como en (aquél) caso, a una hermana".
III. En el presente caso, ¿Cuáles fueron las razones por las que se acordó la privación de la patria potestad?
En esencia, los hechos que motivaron la decisión fueron los siguientes.
Los progenitores se divorciaron, cuanto el niño tenía 16 meses y éste no veía a su padre desde los dos años. Por ello, la Audiencia Provincial acordó privar de la patria potestad a un padre que en los últimos ocho años no ha mantenido contacto con su hijo, de once años en la actualidad. El progenitor tampoco venía abonando puntual y voluntariamente la pensión de alimentos que en su día se fijó en el proceso de divorcio, por lo que fue condenado penalmente como autor de un delito de abandono de familia.
Esta acumulación de circunstancias tuvo entidad suficiente para que la Audiencia Provincial de Santander concluyera que se daban las circunstancias para modificar las medidas acordadas en sentencia que otorgaba la patria potestad a ambos progenitores. La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad. Inicialmente, el Juzgado de Primera Instancia había desestimado dicha petición.
Fue contunde el tribunal cuando esgrimió que “no ha existido comunicación alguna entre Carlos Miguel y su padre en los últimos ocho años, y éste no ha abonado puntual y voluntariamente las pensiones alimenticias establecidas en favor del niño, habiendo sido condenado penalmente por esa razón como autor de un delito de abandono de familia.
La total desatención personal que supone la falta de trato alguno entre un padre y su hijo durante su primera infancia, unido a la desatención patrimonial, únicamente corregida recurriendo a la vía ejecutiva, revelan objetivamente un grave incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
La privación de la misma, y por lo tanto la exclusión del padre en la toma de decisiones en relación con Carlos Miguel, además de reducir el riesgo de conflicto entre los progenitores, asegura al niño una estabilidad y seguridad que ha de redundar en su beneficio y viene a formalizar una situación que de hecho es la que ha venido sucediendo durante la mayor parte de su vida.
Desde esta perspectiva, el interés el menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada”.
IV. Una vez adoptada la medida, ¿puede el progenitor recuperar la patria potestad?
El párrafo segundo del artículo 170 del Código Civil dispone que “Los tribunales podrán, en beneficio o interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación”.
La sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 10 de febrero de 2012, señaló que el carácter restrictivo en la aplicación e interpretación del artículo 170 del Código Civil.
En conclusión, en la medida en que hubiera cesado la causa que motivó la privación de la patria potestad, el tribunal podrá acordar el restablecimiento de la misma. Si bien, en la misma línea que se ha comentado, habrá que atender a las circunstancias de cada caso, debiendo tenerse en cuenta el interés del menor y la complejidad que puede presentar, cuando un tribunal ha acordado aplicar una medida tan severa e indigna. Por añadidura, habrá que atender al contenido de la sentencia que acordó dicha medida para intentar vislumbrar el sentido y alcance de la misma, a la hora de intentar restablecer la patria potestad.
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