Retribuciones y Beneficios Fiscales del Socio Trabajador y
Administrador en las Sociedades Mercantiles
Este artículo realiza un breve análisis de la incertidumbre e inseguridad jurídica que se ha generado al contribuyente con el estallido de la crisis, en el año 2008, y la merma de ingresos del erario público, que desembocó en un cambio de criterio por parte de la Agencia Tributaria en la calificación legal de las rentas percibidas por los socios trabajadores. Para ello, se realizará una breve exposición de los rasgos esenciales de las retribuciones de los administradores y los socios trabajadores en las sociedades de capital y las consecuencias derivadas de la misma.
I. La retribución del administrador ¿Gratuita o remunerada?
El ejercicio del cargo de administrador en las sociedades de capital puede desempeñarse percibiendo una remuneración o de manera gratuita. Los términos y condiciones en que se realice deben ser incorporados a los estatutos de la sociedad para que, entre otras finalidades, pueda ser gasto deducible en el impuesto sobre sociedades.
La remuneración del cargo de administrador conlleva un retención mensual del 35%, conforme dispone el artículo 80.1.3º del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado, por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente de dicho artículo que fija la retención en el 19%. Por esta razón, con carácter general, en el caso de las PYMES, se suele desempeñar el cargo de manera gratuita.
Este planteamiento abre tres nuevas cuestiones, a saber:
1) ¿Cómo se puede obtener una remuneración por los servicios prestados en la sociedad?
2) ¿Cuál es el cargo que se debe desempeñar, a tal fin?
3) ¿Cómo deben calificarse esas rentas en el IRPF y, en tal caso, cuáles serían las obligaciones fiscales que el socio trabajador deberá cumplir?
II. La retribución del socio trabajador ¿Qué cargo debe desempeñar y por qué debe ser remunerado?
Entrando a responder la primera cuestión formulada en la última parte del epígrafe anterior, es decir, cómo obtener una remuneración por los servicios prestados a la sociedad, resulta evidente que los servicios prestados a nuestra empresa devengan el derecho a la percepción de una remuneración, salvo pacto en contrario, en virtud de los principios de reciprocidad y onerosidad, además de las consecuencias derivadas por la aplicación de las normas fiscales sobre operaciones vinculadas.
Intrínsecamente ligado a esta idea, se plantea cuál sería el cargo que se debe desempeñar, a tal fin. Normalmente, se suele realizar el cargo referido a la actividad económica que realiza la empresa. Por ejemplo, si su objeto social y el alta fiscal censal comprenden la actividad empresarial de electricista, ese será el servicio que habitualmente se presta a la sociedad (salvo pacto en contrario) y generará el derecho a obtener una remuneración. También suele contemplarse el servicio de alta dirección o gerencia (amén de los requisitos exigidos por la legislación laboral) que puede realizarse de manera exclusiva o conjuntamente con la actividad económica principal de la empresa.
III. La calificación jurídico-tributaria de las retribuciones del socio trabajador.
Con carácter previo, debe adelantarse que la naturaleza jurídica de las rentas que percibe el socio trabajador en el IRPF requiere valorar los requisitos legales de éste último en consonancia con el cargo que desempeña y la actividad económica que realiza la empresa.
Esto nos lleva a realizar una exposición general de la calificación jurídica de las rentas que percibe el socio trabajador, amén de las circunstancias y consideraciones legales concurrentes en el cada caso.
El artículo 27.1, párrafo tercero de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio dispone:
“No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”
Con lo cual, si los servicios prestados a la sociedad comprenden actividades profesionales (Técnicos en Telecomunicaciones, Abogados, Doctores, Veterinarios, Ingenieros, etc.) previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, las percepciones que se obtienen serán consideradas rentas de actividades económicas con la consiguiente obligación de cumplir las exigencias jurídico-tributarias derivadas de las mismas.
En tal caso, pese a ostentar el cargo de administrador y ser propietario de la empresa (en los porcentajes de que se trate), el socio es considerado como un extraño, a tal efecto, y deberá cumplir todas sus obligaciones fiscales individuales, además de las que debe realizar la sociedad privando de incentivo la utilización de las mismas, más allá de la responsabilidad limitada que se podría solventar mediante otros instrumentos legales.
Por el contrario, si la prestación de los servicios que el socio trabajador realiza en la empresa no son los comprendidos en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, las rentas percibidas serán calificadas como rentas del trabajo.
En estos casos, el socio trabajador percibirá mensualmente una renta asimilada a un salario, aunque cotice por el RETA, en la Seguridad Social. A esto se le suman las ventajas de que, al ser calificadas sus rentas como del trabajo, se podrá beneficiar de las exenciones y limitaciones de tributación en las remuneraciones por dietas, locomoción, tickets, rentas en especie, etc.
IV. Conclusiones
El inicio de una actividad económica mediante empresa individual o a través de cualquier figura corporativa y, en especial, mediante una sociedad mercantil, requiere de una adecuada planificación jurídico-tributaria (además de la planificación legal y laboral) con la finalidad de cuidar en rigor las circunstancias de la empresa con el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos por la legislación fiscal.
La previsión legal contenida en el artículo.primero.Dieciséis de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre ha arrojado luz sobre la calificación legal de las remuneraciones de los socios trabajadores que esencialmente será renta de actividades económicas las contempladas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y rentas del trabajo para las no previstas en la misma.
Las retribuciones derivadas del cargo de administrador deberán reflejarse con el debido rigor en los estatutos. Con carácter general, en función de los beneficios que la sociedad genere, convendrá realizar dicho cargo de manera gratuita o no, debiendo analizarse cada caso concreto.
Finalmente, cabría formularse algunas cuestiones sobre la utilidad de las sociedades mercantiles en España y el posible recurso a otras opciones de planificación fiscal y empresarial. La realidad es que existen otras fórmulas alternativas a la sociedad mercantil de responsabilidad limitada española, en función de la actividad que desarrolla la empresa, el ámbito nacional o internacional de la misma, si opera uno o varios socios, dimensión de la empresa, etc. Todo ello, en aras de soslayar costes fiscales y de seguridad social, burocracias excesivas, seguridad jurídica, etc.
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