Francisco Medina Suárez
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Régimen de visitas del progenitor que vive en el extranjero ¿Quién debe asumir los gastos de recogida y desplazamiento del menor?
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Este artículo realiza un breve análisis del régimen jurídico español que regula los aspectos esenciales sobre cómo debe organizarse el régimen de visitas, cuando uno de los progenitores (padre o madre) del menor vive en el extranjero y los gastos de recogida y desplazamiento del menor. A colación, con carácter meramente orientativo, citaré algunos ejemplos empíricos donde uno de los progenitores vive en otra Comunidad Autónoma o Provincia de España. Todo lo anterior, mediante el planteamiento de unas sencillas cuestiones que permita al lector una comprensión lo más sencilla posible.


I. ¿Existe alguna norma que regule de manera específica el régimen de visitas de los progenitores divorciados o separados?

No existe una previsión legal sobre el modo en que debe organizarse el régimen de visitas ni con carácter general ni en supuestos específicos tales como, cuando los progenitores residen en lugares alejados o en países situados en continentes distintos.

El artículo 94 del Código Civil español dispone:

“El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
 
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor”.
 
La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas previsto en el art. 94 del Código Civil español exige concretar la frecuencia de las visitas, duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias del caso.
 
En el caso de que NO exista un acuerdo entre los progenitores beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias del caso para adoptar las medidas más idóneas en interés del menor.

 
II. ¿Qué criterios rigen para determinar la frecuencia de las visitas, duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento?

Rige el principio del interés supremo del menor ponderándolo con el de sus progenitores que siendo estos últimos de menor rango no por ello tienen escasa relevancia (Sentencia 301/2017, de 16 de mayo de 2017; sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre, con cita de otras anteriores); y el principio del reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado

En resumidas cuentas, deberá examinarse cada caso concreto para determinar en qué medida resultará más beneficioso para el menor conjugándolo con las circunstancias de sus progenitores.
 
Como recuerda la Sentencia 301/2017, de 16 de mayo de 2017: “Como se afirmó en el párrafo anterior, la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores, su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores, y cuál, para recogerlo”.
 
“No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.”
 
Todo lo cual, queda en manos del tribunal la apreciación conjunta de las circunstancias de sus progenitores y cuáles serán las medidas que redunden en interés del menor en el caso concreto.
 

III.
Madre con la guardia y custodia del menor residente en Asturias; el padre reside en Miami ¿Quién debe asumir los gastos de recogida y desplazamiento del menor?

En base al principio del interés supremo del menor ponderándolo con el de sus progenitores, la Sentencia 301/2017, de 16 de mayo de 2017 (confirmando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 26 de septiembre de 2016) consideró que la madre debía soportar los gastos de desplazamiento desde Asturias a Madrid autorizándose para el viaje en avión de la niña a la residencia de su padre en Miami el uso del servicio de compañía y asistencia a menores prestado por las Compañías aéreas.
 
La madre interpuso recurso de casación (que fue desestimado) al entender que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo es contraria al interés de la menor, al permitir que la hija de 8 años realice el viaje en avión desde Madrid a Miami sin la compañía de una persona de su entorno habitual, habida cuenta de su edad y de las características del viaje, sin que le resulte suficiente el acompañamiento del servicio de las compañías aéreas; y que vulnera el principio del reparto equitativo de cargas al atribuir a la madre el desplazamiento de la menor desde su lugar de residencia a Madrid para coger el avión.
 
El Tribunal Supremo argumentó que la comunicación y visitas del progenitor no custodio constituye un derecho de aquél  y, al mismo tiempo, un derecho del propio hijo. Con lo cual, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor.

“
cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor (sentencias 289/2014, de 26 de mayo, 685/2014, de 19 de noviembre, 565/2016, de 27 de septiembre)”.
 
Asimismo, el tribunal esgrimió que “entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor”. Unos gastos que no puedan ser asumidos por el progenitor que no ostenta la custodia atendiendo a sus circunstancias económicas “obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía”.
 
En coherencia con esta línea de pensamiento, el tribunal apeló al principio del reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado, que, a su vez, redunda en el interés supremo del menor en tanto en cuanto favorece el ejercicio del derecho de visita desestimando el recurso de casación interpuesto por la madre.
 
Por añadidura, dada la particularidad del caso, cabe señalar el resto de medidas adoptadas referidas a la guardia y custodia (no por el Tribunal Supremo sino por los tribunales de origen, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Mieres  nº 3 y Audiencia Provincial de Oviedo):
 
  • Se debe facilitar el contacto entre la menor y el progenitor no custodio por vía telefónica, videoconferencia o cualquier otra, siempre en horarios adecuado al país donde reside la menor.
 
  • En las vacaciones de verano, la estancia con el padre sería de un mes y tres semanas, en los periodos que éste elija, ya sea en España o en EE.UU.  En este último caso, se autorizó la utilización del servicio de compañía y asistencia a menores prestado por las Compañías Aéreas.
 
  • En periodo escolar, cuando el padre se encuentre en España, podrá visitar a la hija menor previa comunicación con suficiente antelación y sin perturbar los horarios lectivos.
 
  • Las vacaciones de Navidad se divide en dos periodos (19 al 28 de diciembre; y 29 de diciembre hasta el 6 de enero). En este caso, se puede ampliar el periodo el periodo de estancia con el padre (en los fines de semana que no corresponda), si se traslada al país de residencia de la menor.
 
 
IV. Otros supuestos similares o análogos.

Aunque el caso expuesto en el apartado anterior erige la piedra angular del presente artículo, cabe señalar otros supuesto similares (internacionales) o análogos (residencia dentro del mismo país) citados en la  Sentencia 301/2017, de 16 de mayo de 2017 donde puede constatarse, por un lado, la coherencia en la aplicación del principio del reparto equitativo de las cargas; y por otro, las diferencias que pueden observarse en las sentencias que se citan, a continuación, atendiendo a las circunstancias de sus progenitores.
 
En la sentencia 536/2014, de 20 de octubre, se autorizó a la madre custodia a regresar a Brasil junto a su familia en tanto que el padre carece de un entorno familiar suficiente para atender al menor, si encontrase trabajo, atendiendo a los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos de traslado decretó que debían ser compartidos.
 
El auto de 3 de junio de 2015 no admitió el recurso de casación interpuesto por la madre contra la sentencia que autorizaba, en interés del menor, el traslado a Argentina del padre custodio donde tiene su familia directa, una oferta de trabajo y un piso de residencia (respecto a la situación de la madre, con una hija de otra relación que se encuentra en una familia de acogida, y cuya familia está en otra localidad). Sin embargo, la sentencia establecía un régimen de visitas amplio a favor de la madre, debiendo el padre asumir los gastos de desplazamiento del hijo para visitar a su madre, como consecuencia de sus dificultades económicas.
 
En la sentencia 289/2014, de 26 de mayo, donde la lejanía de los padres, (con escasos de ingresos) era de 32 kilómetros en autobús, atendiendo a los principios generales de interés del menor y contribución equitativa a los gastos de traslado decretó que debían ser compartidos.
 
En la sentencia 685/2014, de 19 de diciembre, se acordó modificar la situación inicial, en la que el padre asumía la totalidad de los gastos para recoger al menor y retornarlo para acordar el reparto de los gastos de traslado (le corresponde al padre recoger al niño en Bilbao (donde vive con la madre) y la madre lo recogería en Burgos (donde vive el padre) y lo retornaría a Bilbao).
 
En la sentencia 748/2014, de 11 de diciembre, autorizó el cambio de residencia de la madre custodia que se traslada al lugar de trabajo de su actual marido (de Barakaldo a Casteldefells) y le atribuye a ella los gastos de los desplazamientos de la menor para ver al padre.
 
En la sentencia 529/2015, de 23 de septiembre, donde la lejanía de los progenitores era de Tenerife a Melilla, atendiendo a los principios de interés del menor y reparto equitativo de las cargas, se acordó el reparto de los gastos de desplazamiento entre ambos, excepto en las vacaciones de verano (motivado por el incremento de los gastos que recaen sobre el padre para visitar a su hijo).
 
En la sentencia 664/2015, de 19 de noviembre, donde la lejanía de los progenitores era de Sevilla a Valencia, atendiendo a los ingresos y posibilidad de acceso al trabajo de los progenitores, se acordó el reparto equitativo de los gastos de transporte del desplazamiento.
 
En la sentencia 565/2016, de 27 de septiembre, atendiendo a las circunstancias del caso (residencia del menor con su madre en Madrid; residencia del padre en Granada), el menor permanezca con la madre y sea el padre el que se desplace para ejercitar el derecho de visita.

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Conclusión

Como suele ocurrir en los ámbitos donde gravitan relaciones jurídicas complejas, y en el caso que nos ocupa, el Derecho de familia, nuestro ordenamiento jurídico normas jurídicas suficientemente abstractas y genéricas en aras de que los tribunales administren justicia atendiendo a las circunstancias del caso concreto, no pudiéndose establecer una solución lineal ni un criterio rígido para poder atender a las demandas derivadas de la evolución y complicaciones que puede presentar las relaciones jurídicas familiares.
¡Os deseo a todos unas felices vacaciones! Nos veremos al regreso de las mismas.
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